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	<title>Acceso Información</title>
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	<description>Iniciativa Transparencia</description>
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		<title>Corte Suprema acoge recurso de protección presentado por Novarum Abogados &amp; Consultores contra Contraloría General de la República por pago derechos de colación</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Apr 2012 21:14:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>editor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Santiago 18 de abril de 2012. La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por abogados de Novarum Abogados &#38; Consultores en representación de trabajadores del Consejo Nacional de Educación  en contra de la Contraloría General de la República por un dictamen que limitó el pago del derecho a colación. En fallo unánime (rol [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Santiago 18 de abril de 2012.</p>
<p>La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por abogados de <strong>Novarum Abogados &amp; Consultores </strong>en representación de trabajadores del Consejo Nacional de Educación  en contra de la Contraloría General de la República por un dictamen que limitó el pago del derecho a colación.</p>
<p>En fallo unánime (rol 1790-2012) los ministros de la Tercera sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Arturo Prado acogieron la acción presentada por 21 funcionarios en contra del ente contralor.</p>
<p>Los funcionarios recurrieron ante el informe final  N° 31/2011 que el día 8 de agosto de 2011 ordenó al Consejo Nacional de Educación  poner término al pago de la asignación por colación  y abrir un juicio de cuentas contra los responsables de servicio para devolver los montos descontados.</p>
<p>La sentencia determina que la decisión de la Contraloría vulnera los derechos de los trabajadores  y que no corresponde ordenar los descuentos por un mero dictamen, sino que por un procedimiento de nulidad de cláusulas de los respectivos contratos.</p>
<p>“Que la circunstancia que se haya pactado en los respectivos contratos de trabajo una asignación de colación, hace nacer para los trabajadores aludidos un derecho cierto y determinado sobre dicho beneficio, que tiene como fuente la voluntad de las partes y que la Contraloría reconoce sólo puede ser corregida por la autoridad administrativa sin que su dictamen, por sí solo, tenga la virtud de afectar una relación jurídica concreta. En este sentido el parecer del órgano contralor ha de ser considerado por el Consejo Nacional de Educación. Sin embargo, la relación jurídica específica entre la autoridad administrativa y sus empleados queda regida por el derecho laboral común y por los principios del derecho de los contratos, considerando las especiales particularidades de la legislación laboral. Entre los principios a que se ha hecho referencia se encuentra el de configuración interna, el cual permite especificar las cláusulas de la convención, sin que ellas puedan alterarse unilateralmente por una de las partes, y con mayor razón no podrán ser afectadas por un tercero que no es parte en el contrato, puesto que el legislador ha hecho aplicable un determinado ordenamiento legal sin restricciones y no es posible entender que el legislador desconozca el tenor del artículo 41 del Código del Trabajo, como tampoco el artículo 583 del Código Civil”, dice el fallo.</p>
<p>Agrega que: “La División de Auditoría de la Contraloría General de la República, al desconocer tales derechos y disponer el cese de pago de estos beneficios, incurre en una conducta ilegal, por cuanto se resuelve y ejecuta con privación a los actores de beneficios pecuniarios libremente pactados que forman parte de su patrimonio y por ende protegidos constitucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Carta Política. Que si el ente contralor considera que las asignaciones cuestionadas son improcedentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, debe entonces iniciar el correspondiente juicio de nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo de los funcionarios recurrentes, pero mientras no lo haga, no puede privar a éstos de derechos vigentes conforme a sus contratos”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Noticia en Web Poder Judicial </strong><a title="Noticia Poder Judicial" href="http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_noticias.php?cod=3841&amp;opc_menu=0&amp;st=0&amp;opc_menu=&amp;opc_item=" target="_blank">http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_noticias.php?cod=3841&amp;opc_menu=0&amp;st=0&amp;opc_menu=&amp;opc_item=</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Leer Fallo </strong> <a title="Fallo" href="http://www.poderjudicial.cl/noticias/File/CONTRALORIA%20COLACION.pdf?opc_menu=&amp;opc_item=" target="_blank">http://www.poderjudicial.cl/noticias/File/CONTRALORIA%20COLACION.pdf?opc_menu=&amp;opc_item=</a></p>
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		<title>Las claves de la sentencia “Atala Riffo y niñas VS. Chile” por Miriam Henríquez en Diario Constitucional</title>
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		<pubDate>Mon, 26 Mar 2012 16:00:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>editor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>

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		<description><![CDATA[http://www.diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=143&#38;idautor=58 Santiago, 23 de marzo. Con fecha 20 de marzo la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado de Chile la sentencia recaída en el Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. En lo medular dicho fallo estableció la responsabilidad del Estado de Chile por actos del Poder Judicial. Puntualmente la Corte Interamericana sentenció [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a id="yui_3_2_0_1_1332768427491323" rel="nofollow" href="http://www.diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=143&amp;idautor=58" target="_blank">http://www.diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=143&amp;idautor=58</a></p>
<p>Santiago, 23 de marzo.</p>
<p>Con fecha 20 de marzo la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado de Chile la sentencia recaída en el <em>Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile</em>. En lo medular dicho fallo estableció la responsabilidad del Estado de Chile por actos del Poder Judicial.<br />
Puntualmente  la Corte Interamericana sentenció que el Estado de Chile  es responsable  internacionalmente al violar el derecho a la igualdad y  la no  discriminación en perjuicio de Karen Atala y de sus hijas  menores,  el  derecho a la vida privada en perjuicio de Karen Atala, el  derecho a ser  oído en perjuicio de  las niñas M., V. y R. y la garantía  de  imparcialidad respecto a la investigación disciplinaria en  perjuicio de  Karen Atala.<br />
El objetivo de  este breve comentario es presentar los principales  fundamentos  esgrimidos por la Corte Interamericana (en adelante la  Corte) para  estimar violados los derechos señalados en el contexto del  proceso de  tuición.<br />
En lo relativo a la  conculcación del derecho a la igualdad y la  prohibición de  discriminación, la Corte expresó que la orientación  sexual y la  identidad de género de las personas son categorías  protegidas por la  Convención Americana sobre Derecho Humanos (en  adelante la Convención).  En el escenario del caso, la Corte aclaró que  para comprobar que una  diferenciación de trato ha sido utilizada en una  decisión particular, no  es necesario que la totalidad de dicha  decisión esté basada  “fundamental y únicamente” en la orientación  sexual de la persona, pues  basta con constatar que de manera explícita o  implícita se tuvo en  cuenta hasta cierto grado la orientación sexual  de la persona para  adoptar una determinada decisión. Luego de una  extensa relación plasmada  en el fallo en comento, la Corte constató que  la Corte Suprema de  Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica  justificaron su decisión  de otorgar la tuición al padre de las niñas  menores &#8211; y no a su madre,  Karen Atala &#8211; en el interés superior del  niño y los presuntos daños que  las niñas habrían sufrido como  consecuencia de la orientación sexual de  la madre.<br />
La Corte observó  que al ser, en abstracto, el “interés superior del  niño” un fin  legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en  concreto, los  riesgos o daños que podrían conllevar la orientación  sexual de la madre  para las niñas, no puede servir de medida idónea  para la restricción de  un derecho protegido como el de poder ejercer  todos los derechos humanos  sin discriminación alguna por la orientación  sexual de la persona. El  interés superior del niño no puede ser  utilizado para amparar la  discriminación en contra de la madre o el  padre por la orientación  sexual de cualquiera de ellos. De este modo,  el juzgador no puede tomar  en consideración esta condición social como  elemento para decidir sobre  una tuición o custodia.<br />
A su  vez, la Corte estimó que al haber tomado como fundamento para su   decisión la orientación sexual de la madre, la decisión de la Corte   Suprema discriminó también a las tres niñas, puesto que tomó en cuenta   consideraciones que no habría utilizado si el proceso de tuición hubiera   sido entre dos padres heterosexuales.<br />
Pasó  luego la Corte a analizar la vulneración del derecho a la vida  privada y  derecho a la vida familiar. Con respecto al primer derecho –a  la vida  privada- la Corte constató que durante el proceso de tuición, a  partir  de una visión estereotipada sobre los alcances de la  orientación sexual  de la señora Atala, se generó una injerencia  arbitraria en su vida  privada. En este contexto, el tribunal  interamericano sentenció  categóricamente que la orientación sexual es  parte de la intimidad de  una persona y no tiene relevancia para  analizar aspectos relacionados  con la buena o mala paternidad o  maternidad.<br />
Por  otra parte, con relación al derecho a la vida familiar, la Corte   observó que desde noviembre de 2002 hasta la decisión de tuición   provisoria -en mayo de 2003- existía un vínculo cercano entre la señora   Atala, la señora De Ramón, el hijo mayor de la señora Atala y las tres   niñas. Por tanto, a juicio de la Corte, se había constituido un núcleo   familiar que, al serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1   de la Convención, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y   una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su   hijo mayor y las tres niñas. En tal sentido, la Corte concluyó que los   fundamentos presentados por los tribunales chilenos en la decisión de   tuición provisoria constituyeron una medida inidónea para proteger el   interés superior del niño, lo cual tuvo además como resultado la   separación de la familia constituida por la madre, su pareja y las   niñas. Ello significó -a juicio de la Corte- una interferencia   arbitraria en el derecho a la vida privada y familiar.<br />
En  lo que respecta al proceso de tuición y las garantías judiciales y   protección judicial, la Corte verificó que en el proceso en cuestión no   se aportaron elementos probatorios y convincentes que permitieran   desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva y objetiva de los   jueces en la sentencia de la Corte Suprema (recurso de queja). En   opinión de la Corte, una interpretación de las normas del Código Civil   chileno en forma contraria a la Convención Americana en materia del   ejercicio de la custodia de menores de edad por una persona homosexual   no es suficiente, en sí misma, para declarar una falta a la   imparcialidad objetiva. En consecuencia, la Corte consideró que el   Estado no violó las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1   de la Convención. Sin embargo, la Corte verificó que la Corte Suprema  de  Justicia no explicó en su sentencia cómo evaluó o tomó en cuenta las   declaraciones y preferencias hechas por las menores de edad que   constaban en el expediente. En efecto, el Tribunal observó que la Corte   Suprema no adoptó una decisión en la que se razonara sobre la  relevancia  atribuida por dicha tribunal a las preferencias de  convivencia  expresadas por las menores de edad y las razones por las  cuales se  apartaba de la voluntad de las tres niñas. Por lo  anteriormente  indicado, la Corte resolvió que la referida decisión de  la Corte Suprema  de Justicia violó el derecho de las niñas a ser oídas y  ser debidamente  tomadas en cuenta consagrado en el artículo 8.1 de la  Convención  Americana.<br />
Para finalizar, corresponde referir que la sentencia definitiva recaída en el <em>Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile</em>,   definitivamente vinculante para el Estado de Chile, impone el deber de   reparar a las víctimas. La reparación que dispuso la Corte consiste  en:  a) la obligación del Estado de brindarle a las víctimas,  gratuitamente y  de forma inmediata, hasta por cuatro años, el  tratamiento médico y  psicológico que requieran; b) la publicación de la  sentencia; c) el  reconocimiento por el Estado, mediante un acto  público, de su  responsabilidad en este caso, en el que deberá existir  necesariamente  representación del Poder Judicial; d) las garantías del  Estado de no  repetición, mediante la capacitación a funcionarios  públicos  -particularmente a funcionarios judiciales- en derechos  humanos,  orientación sexual y no discriminación; e) la indemnización  del daño  material (por la suma de US$ 10.000) y de los daños  inmateriales (la  cantidad de US$ 20.000 para Atala y de US$ 10.000 para  cada una de las  niñas).<br />
Por último,  corresponde comentar que como en el presente caso la Corte  se limitó a  examinar la relación entre la aplicación judicial de  ciertas normas con  prácticas discriminatorias, la Corte no analizó la  compatibilidad de una  determinada norma con la Convención Americana.  Por tanto, la Corte  consideró que no es pertinente, ordenar al Estado  de Chile la adopción,  modificación o adecuación de normas específicas  de Derecho Interno.  (Santiago, 23 marzo 2012)</p>
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		<title>¿Puerta giratoria? Casi 600 inocentes presos en 2011 por José Ignacio Núñez en La Tercera</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Mar 2012 12:57:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>editor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Publicado en La Tercera Digital el 20 de Marzo de 2012. Para ver la publicación original haga click aquí. No ha existido mucha difusión al respecto. Al menos no una equivalente a su gravedad. El informe estadístico de la Defensoría Penal Pública correspondiente al año 2011 evidenció que durante ese año 588 personas, cuya inocencia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3><a href="http://accesoinformacion.cl/wp-content/uploads/2012/03/CV-2012.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-260" src="http://accesoinformacion.cl/wp-content/uploads/2012/03/CV-2012-300x297.jpg" alt="" width="300" height="297" /></a>Publicado en La Tercera Digital el 20 de Marzo de 2012. Para ver la publicación original <a href="http://blog.latercera.com/blog/jinunez/entry/puerta_giratoria_casi_600_inocentes">haga click aquí.</a></h3>
<h3 style="text-align: justify"></h3>
<p style="text-align: justify">No ha existido mucha difusión al respecto. Al menos no una equivalente a su gravedad. El informe estadístico de la Defensoría Penal Pública correspondiente al año 2011 evidenció que durante ese año 588 personas, cuya inocencia fue posteriormente acreditada en juicio, permanecieron en prisión preventiva mientras se desarrollaba el proceso en su contra.</p>
<p style="text-align: justify">La prisión preventiva es una medida excepcional  que establece la Constitución para privar provisoriamente de libertad a  personas imputadas por un delito y cuya libertad sea incompatible con la  seguridad de la sociedad, la seguridad de las víctimas o el éxito de la  investigación. Una vez decretada por el juez competente se extiende, si  no es revocada antes, hasta el término del juicio respectivo, sin  perjuicio de su revisión de oficio cuando han transcurrido más de seis  meses desde que su hubiere decretado o debatido sobre ella en audiencia.<br />
¿Piensa  usted que una persona injustamente imputada por un delito &#8211; tan  injustamente que al terminar el juicio es declarado inocente – puede ser  razonablemente considerado un peligro para la sociedad, la seguridad de  la sociedad o el éxito de la investigación? La lógica indica que no.  Más aun si tomamos en serio la existencia del derecho a la presunción de  inocencia en cuya virtud todos tenemos derecho a ser tratados como  inocentes mientras no se demuestre lo contrario. Por eso, difícilmente  es un real peligro para la sociedad o para la víctima, o compromete el  buen resultado de una investigación penal una persona imputada por un  delito que no cometió.</p>
<p style="text-align: justify">Con todo, es necesario reconocer que como  seres humanos que son, los jueces pueden cometer errores. Pueden  equivocarse y estimar &#8211; con los antecedentes que tienen a su disposición  &#8211; que un imputado es merecedor de la prisión preventiva y luego, al  momento de dictar la sentencia que finaliza el juicio, resolver su  inocencia y rectificar la equivocación inicial. Es preferible y más sano  un Poder Judicial que enmienda sus errores a uno que insiste en ellos a  fin de ocultarlos.<br />
Empero, esta lamentable cifra – reitero caso 600  inocentes presos en un año – no debe quedar archivada en el registro de  las estadísticas. Debe hacernos reflexionar, al menos, sobre dos  aspectos.</p>
<p style="text-align: justify">Primero ¿Es suficientemente justo, el régimen  establecido por la Constitución para compensar a las personas que son  afectadas por situaciones de esta naturaleza? Me parece que no. La Carta  Fundamental establece que para dar lugar a una indemnización que  compense a las víctimas de estos errores del sistema la Corte Suprema  debe estimar que la sentencia que los privó de libertad fue  “injustificadamente errónea o arbitraria” (Art. 19 Nº 7 letra I). A  contrario sensu, no habrá lugar a reparación cuando el propio Poder  Judicial estime que el error cometido en la sentencia sea justificado o  no proceda de un capricho del juez. Como se ve, es un estatuto  profundamente injusto, pues con o sin justificación del error, e  independientemente de la disposición anímica del juez que la dictó, la  persona injustamente privada de libertad experimenta un perjuicio muy  difícil de reparar a consecuencia directa de una sentencia judicial.</p>
<p style="text-align: justify">Y  segundo, considerando que la labor de un juez penal no es hacer  persecución criminal sino determinar la culpabilidad o inocencia de los  imputados: ¿Es razonable presionar a los jueces exigiéndoles funciones  que no les corresponden, por ejemplo labores de prevención y persecución  del delito? ¿Es una buena idea devaluar sistemáticamente la imagen de  los jueces que no tiemblan al dictar una sentencia condenatoria, pero  tampoco lo hacen cuando deben resolver la inocencia de un imputado que  previamente ya ha sido condenado por la opinión pública, los medios de  comunicación o, lo que es peor, a veces por otras autoridades?</p>
<p style="text-align: justify">En  este sentido, pienso que en nada contribuye llamar peyorativamente  “Jueces Garantistas” – como si aquello constituyese algo inapropiado &#8211; a  los magistrados que algunos sectores de la sociedad considera  favorables al delincuente y supuestamente insensibles a las crecientes  demandas sociales de seguridad penal. En poco aporta esta  estigmatización de los jueces que tiene como único objetivo presionarlos  para que cumplan funciones que en realidad corresponden al Congreso y  al Gobierno. Poco ayuda y en mucho daña, pues jueces imparciales e  independientes, libres de presiones políticas y ocupados de aplicar la  ley son los únicos que pueden evitar que casi 600 inocentes al año vayan  a la cárcel.</p>
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		<title>¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista? Parte IV. El Derecho comienza y termina en la Constitución por José Ignacio Núñez en Diario Constitucional</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Mar 2012 12:43:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>editor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Publicado El Diario Constitucional. Para consultar la publicación original haga click acá. Recapitulemos. Hasta el momento en esta serie de columnas que intenta promover una epidemia de sinceridad  (para que aquel que repudia al Neoconstitucionalismo pero nota que está de acuerdo con sus tesis centrales lo acepte y para que el que se siente parte [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><strong>Publicado El Diario Constitucional. Para consultar la publicación original <a href="http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=138">haga click acá.</a></strong></p>
<p style="text-align: justify">
Recapitulemos.  Hasta el momento en esta serie de columnas que intenta promover una  epidemia de sinceridad  (para que aquel que repudia al  Neoconstitucionalismo pero nota que está de acuerdo con sus tesis  centrales lo acepte y para que el que se siente parte del movimiento,  pero en realidad no sabe mucho de él o bien se decepciona de sus  postulados, haga la correspondiente apostasía) hemos destacado los  orígenes conceptuales del Neoconstitucionalismo, sugerido que no existe  un solo tipo del mismo, e iniciado la revisión de sus tesis  transversales, comenzando con su construcción sobre los principios. Pues  bien, ahora abordaremos dos ideas que comparecen con carta de  ciudadanía en la cada vez más extensa bibliografía de este movimiento:  La “<em>rematerialización”</em> y el “<em>desbordamiento”</em> constitucional.<br />
Un rasgo típicamente neoconstitucionalista, de profunda ligazón a la lectura <em>principialista</em> de las Cartas Fundamentales, es el concepto estipulativo de  Constitución promovido por quienes adhieren a este movimiento. Para  ellos, la Constitución  es una especial norma jurídica imbuida por un  esquema particular de separación de poderes -que pretende condicionar de  modo importante las decisiones de las mayorías a través de su carga  axiológica y de las instituciones jurisdiccionales que garantizan su  supremacía- que encarga el protagonismo en la concreción de sus  disposiciones a los jueces y no al legislador.<br />
Dentro  de este paradigma, la Constitución irrumpe como Fuente del Derecho en  el sentido pleno de la expresión, es decir, se rematerializa como origen  inmediato de derechos y obligaciones y no sólo como “Fuente de las  fuentes”. De Norma Fundamental, se convierte en Carta Fundamental  distorsionando aquel modelo jerárquico tan firmemente diseñado por la  teoría positivista de las Fuentes del Derecho.  En palabras de Prieto  Sanchís, la Constitución ya no es sólo una norma dirigida a disciplinar  en forma directa la labor legislativa y aplicable por los jueces  únicamente a través del tamiz de la ley. Es ahora la norma suprema que  pretende proyectarse sobre el conjunto de operadores jurídicos a fin de  configurar en su conjunto el orden social y que destruye el dogma  liberal estatalista de la fuerza absoluta de la ley.<br />
Esta  instalación de las Cartas Fundamentales como plenas fuentes del  Derecho, agudiza la conocidamente denunciada crisis de la ley. Las  consecuencias de este desplazamiento de la ley al interior del sistema  de fuentes prototipo del Neoconstitucionalismo son diagnosticadas con  sorprendente unanimidad por autores de divergentes tendencias, por  ejemplo Laporta y Zagrebelsky. “<em>El parámetro constitucional (…) se  ha tornado tan omnipresente y operante que las leyes han sido enviadas a  un segundo plano y su validez misma ha sido desplazada a un terreno  cercano a la incertidumbre</em>”, lo que determina que “<em>la ley esté en permanente interinidad y en posición subalterna</em>”, expresa el primero. El Derecho y la justicia ya no se reducen a lo que establece una ley omnipotente, sino que “<em>la ley expresa, por el contrario, las combinaciones posibles entre los principios constitucionales”</em> y se configura así “como derecho <em>particular y contingente</em>”, expresión temporal de una mayoría pasajera, señala el segundo.<br />
La  ordenación neoconstitucionalista de las Fuentes Formales del Derecho  podría ser explicada de la siguiente manera. De una dinámica en la cual  los derechos y obligaciones contenidos en la Constitución adquirían  fuerza en tanto eran desarrollados por la ley se pasa a una relación de  subordinación en donde la ley funciona como un mero factor de mediación  entre las exigencias constitucionales y las necesidades prácticas. Lo  cual, de paso, nos obliga a repensar el principio dinámico con el que  por tanto tiempo se caracterizó el sistema jurídico, pues la innovación  por parte de normas <em>subconstitucionales</em>, de acuerdo a esta  nueva lógica, es válida en tanto su contenido sea deudor de los  principios y valores contenidos en la Constitución, rasgo propio de los  sistemas normativos estáticos.<br />
Empero,  en este punto, quizás más importante que todo lo anterior es el  fenómeno destacado por el Neoconstitucionalismo y que el Maestro Luis  Prieto Sanchís denomina “<em>Desbordamiento Constitucional</em>”. Debido  a que los operadores jurídicos ya no acceden a la Constitución por  intermedio del legislador, puesto que pueden hacerlo directamente, y a  que ella disciplina numerosos aspectos sustantivos, en perspectiva  neoconstitucionalista resulta difícil hallar un problema jurídico  medianamente serio que carezca de alguna relevancia constitucional. Es  más, cabe decir que detrás de cada precepto legal se adivina siempre una  disposición constitucional que lo confirma o genera una antinomia. Esto  es lo que también se ha denominado el “<em>efecto irradiación o impregnación”</em> del texto constitucional: de alguna forma – para bien o para mal – todo se convierte (o desvirtúa) en Derecho Constitucional.<br />
Por  ello, la ley, en el esquema Neoconstitucionalista,  deja de ser la  medida de los casos y es destronada a favor de una instancia más alta.  En consecuencia, la teoría de las fuentes ya no giraría exclusivamente  en torno a la ley y a la Estatalidad del Derecho. Empieza y termina en  la Constitución, y en la moral que dentro de ella se filtra a través de  los principios. (Santiago, 16 marzo 2012)</p>
<p style="text-align: justify"><em>Todas las referencias a los autores mencionados en esta columna proceden de:<br />
</em><em>- PRIETO, Luis (2009): Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales, Madrid, Trotta.<br />
</em><em>- ZAGREBELSKY, Gustavo (2008): El Derecho dúctil, Madrid, Trotta.<br />
</em><em>- LAPORTA, Francisco (2007) El imperio de la ley, una visión actual, Madrid, Trotta.</em></p>
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		<title>¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista? Parte III. Las Criaturas de la Moralidad por José Ignacio Núñez en Diario Constitucional</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Mar 2012 12:42:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>editor</dc:creator>
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		<description><![CDATA[http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=131 Terminan las vacaciones –lamentablemente– y nosotros retomamos nuestra serie de columnas titulada ¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista?. En las ediciones anteriores hemos (intentado) plantear dos ideas. Primero, que el Neoconstitucionalismo surge como concepto ligado a los estudios sobre hermenéutica visibilizados por la Escuela genovesa de Teoría del Derecho. Y, segundo, que se trata de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a title="Iniciativa Transparencia en Diario Constitucional" href="http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=131" target="_blank">http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=131</a><br />
Terminan  las vacaciones –lamentablemente– y nosotros retomamos nuestra serie de  columnas titulada ¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista?.<br />
En  las ediciones anteriores hemos (intentado) plantear dos ideas. Primero,  que el Neoconstitucionalismo surge como concepto ligado a los estudios  sobre hermenéutica visibilizados por la Escuela genovesa de Teoría del  Derecho. Y, segundo, que se trata de un concepto polisémico usualmente  empleado para designar al menos cuatro realidades distintas: un tipo de  Estado de Derecho (una doctrina del Estado Justo), una Teoría del  Derecho, que propone la superación de la teoría positivista, una  Filosofía y Concepto del Derecho, que aborda la cuestión de la  existencia o no de una conexión conceptual entre Derecho y Moral, además  de un tipo específico de Ciencia Jurídica.<br />
Efectuado  aquél proemio en dos partes, corresponde ahora que nos adentremos en  los elementos más significativos compartidos por la mayoría de los tipos  de <em>Neoconstitucionalismos</em> y que son cruciales en la  perspectiva hermenéutica que lo presentó en sociedad. El primero de  ellos es lo que Alfonso García Figueroa (parafraseando a Dworkin)  denomina <em>Las Criaturas de la Moralidad</em>. Se trata de los principios.<br />
Según  gran parte de los Neoconstitucionalistas, hoy las Constituciones se  encuentran dotadas no sólo de normas formales, de competencia o  procedimiento, dirigidas a orientar el ejercicio de los poderes  estatales y la relación entre los mismos, sino también -y sobre todo- de  normas sustantivas que pretenden trazar límites negativos y vínculos  positivos a lo que dichos poderes están en condiciones de decidir  legítimamente. Siguiendo a Prieto Sanchís,  “<em>justamente aquello que  Kelsen temía es el sello de identidad de este nuevo Derecho: gira en  torno y se subordina a derechos, valores, principios y directrices</em>”.  En efecto, estas nuevas piezas fundamentales del Derecho son normas  “muy generales”, “redactadas en términos particularmente vagos”, son  “programáticas” en el sentido de que imponen la obligación de perseguir  determinados fines, “expresan los valores superiores del ordenamiento  jurídico” y sirven como “criterio de interpretación del Derecho  subconstitucional”, por mencionar solamente algunos de los sentidos o  características que según Atienza y Ruiz Manero se les ha atribuido.  Incluso para algunos son estructuralmente distintas a la otra gran y  antigua categoría de normas jurídicas: las reglas.<br />
Los  principios, pero también las directrices, son las criaturas  constitucionales predilectas de los neoconstitucionalistas. Empleando  nuevamente palabras de Atienza y Ruiz Manero, los primeros se  caracterizarían por estar formulados como enunciados que correlacionan  siempre casos con la calificación normativa de una determinada conducta,  pero de manera abierta. A diferencia de las reglas, carecerían de una  condición de aplicación determinada. No se trata de que posean una  condición de aplicación con una periferia más o menos amplia, sino de  que tales condiciones no se encuentran ni siquiera genéricamente  determinadas.  Las segundas se distinguen porque no sólo sus condiciones  de aplicación sean abiertas o aplicables a –prácticamente- infinitos  supuestos de hecho  sino porque además su consecuencia jurídica (su  modelo de conducta prescrita) tampoco estaría determinada.<br />
La  proliferación de las Criaturas de la Moralidad, sea por su detección  compulsiva en los textos constitucionales vigentes o por el esfuerzo de  que nuevas constituciones o enmiendas las incorporen, produce como  efecto que el Derecho se aproxime a la moral y que la moral se aproxime  al Derecho.<br />
No se trata ya  de una validación del Derecho a través de una instancia metajurídica –  como acontecía con el iusnaturalismo, especialmente teológico – sino que  una invitación formulada a la moral para que ingrese a las cartas  fundamentales.<br />
Nuevamente recurriendo a ideas de García Figueroa podemos decir que <em>El Mundo de las Criaturas de la Moralidad</em> implica una moralización del Derecho ocasionada a raíz de la presencia  de una Constitución axiológicamente generosa y la ulterior moralización  del razonamiento jurídico. Ello no sólo pone en crisis la idea de  omnipotencia del legislador y la idea de la <em>Constitución Westminster</em> – resumida en la afirmación de que el parlamento lo puede todo, salvo  convertir a un hombre en una mujer – sino también el debilitamiento,   perseguido deliberadamente por algunos Neoconstitucionalistas y sin dolo  por los principialistas no reconocidos, de las ideas de la separación  (absoluta) entre Derecho y Moral y de la Estatalidad del Derecho.  Cuestión que abordaremos más adelante cuando analicemos otras  consecuencias del cultivo de las Criaturas de la Moralidad. (Santiago,  20 febrero 2012)</p>
<p><em>Todas las referencias a los autores mencionados en esta columna proceden de:<br />
</em><em>- ATIENZA, Manuel, RUIZ, Juan (1996): Las piezas del Derecho, Barcelona, Ariel.<br />
</em><em>-  GARCÍA FIGUEROA, Alfonso (2009): Criaturas de la moralidad, una  aproximación neoconstitucionalista al Derecho a través de los derechos,  Madrid, Trotta.<br />
</em><em>- PRIETO, Luis (2007): “El  Constitucionalismo de los Derechos”, CARBONELL, Miguel (Editor), Teoría  del Neoconstitucionalismo, México. Trotta –UNAM.</em></p>
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		<title>¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista? Parte II. Vademécum de Neoconstitucionalismos por José Ignacio Núñez en Diario Constitucional</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Mar 2012 12:38:51 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=120&#38;idautor=43 Quentin Tarantino, famoso cineasta que se distingue por dirigir películas cargadas de violencia explícita (Los Perros de la Calle, Kill Bill, Pulp Fiction y Bastardos sin Gloria, entre otras) fue una vez consultado durante una entrevista sobre su afinidad con la violencia. Ante aquella interrogante respondió haciendo gala de su excéntrica franqueza: “La violencia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a title="Iniciativa Transparencia en Diario Constitucional " href="http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=120&amp;idautor=43" target="_blank">http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=120&amp;idautor=43</a></p>
<p>Quentin Tarantino, famoso cineasta que se distingue por dirigir películas cargadas de violencia explícita (<em>Los Perros de la Calle, Kill Bill, Pulp Fiction y Bastardos sin Gloria</em>,  entre otras) fue una vez consultado durante una entrevista sobre su  afinidad con la violencia. Ante aquella interrogante respondió haciendo  gala de su excéntrica franqueza: “<em>La violencia es un acto de arte.  Me gusta. No tengo empacho en decir que me encantan las películas de  acción, pero en la vida real, la detesto. Y no es una contradicción</em>”.<br />
La  lucidez de su respuesta recuerda algo obvio, tanto que a veces se  soslaya. Una persona puede perfectamente dedicarse al estudio, difusión o  exhibición de ciertas ideas y realidades, pero aquello no significa  necesariamente que las comparta. Hago este prolegómeno con intenciones  terapéuticas, para tratar de disipar cualquier sentimiento de culpa que  pudiere surgir en quien se sienta no neoconstitucionalista al leer la  segunda columna de esta serie <em>¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista? </em>Usted puede leer y saber – incluso hablar &#8211; de neoconstitucionalismo, sin comulgar con sus ideas.<br />
Hecha  esta –quizás– innecesaria introducción, en esta oportunidad me dedicaré  a mostrar que no existe un neoconstitucionalismo, sino varios tipos de  él, lo que daría pie incluso para construir un Vademécum del  Neoconstitucionalismo.<br />
El denominado <em>Neoconstitucionalismo</em> –afirma Luis Prieto en <em>Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales</em>–  es una expresión cada vez más difundida, que sirve para aludir, de  forma no siempre muy precisa, a distintos aspectos de una presunta nueva  cultura jurídica. En efecto, cuenta con muy pocos militantes declarados  y numerosos autores son sindicados como parte de este “movimiento” sin  que el rótulo les satisfaga del todo. Muchos hablan de él sin tener  absoluta claridad de sus características –cuestión bastante compleja de  lograr, si como veremos más adelante se trata de un concepto polisémico–  y otros tantos se instalan como sus acérrimos críticos sin notar que  sus objeciones no son verdaderamente en contra del  Neoconstitucionalismo. La razón de todo esto es explicada con precisión  por el mismo Prieto en su trabajo <em>Neoconstitucionalismos, un catálogo de problemas y argumentos</em>, recientemente publicado en el Nº 44 de la Revista Anales de la Cátedra Francisco Suárez: “<em>se  puede enarbolar el Neoconstitucionalismo en sentidos muy distintos y,  luego, una vez fijado el sentido, tampoco resultan nada claros los  rasgos o elementos que han de concurrir para ostentar legítimamente  dicho título</em>”. Por eso estima justificado hablar de <em>Neoconstitucionalismos.<br />
</em>Con  todo, como doctrina totalizante, tiende a ser confrontado a las  construcciones de la misma índole que han dominado el pensamiento  jurídico durante el último tiempo: el iuspositivismo y el iusnaturalismo  (ante todo el teológico).<br />
Las  cuatro variables de Neoconstitucionalismo que identifica el mencionado  Catedrático español son: en primer lugar el Neoconstitucionalismo como  un tipo de Estado de Derecho (una doctrina del Estado Justo), en  segundo, como Teoría del Derecho – que propone la superación de la  teoría positivista &#8211; en tercero como Filosofía y Concepto del Derecho,  que aborda la cuestión de la existencia o no de una conexión conceptual  entre Derecho y Moral y, en cuarto lugar, como un tipo específico de  Ciencia Jurídica.<br />
Por eso,  Prieto advierte que debido a que los distintos Neoconstitucionalismos se  desarrollan en torno a problemas diferentes, en principio, es posible  adherirse a cualquiera de ellas sin necesidad de asumir las demás; y que  por otro lado su presentación tampoco cuenta con un esquema canónico o  incontrovertido de tesis fundamentales. (Santiago, 15 enero 2012)</p>
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		<title>¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista?. Parte I por José Ignacio Núñez en Diario Constitucional</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Mar 2012 12:34:24 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=102 Seguramente usted conoce el concepto. Tal vez le agrade, o quizás forme parte de los que desprecian a este movimiento. Lo cierto es que mientras muchos se declaran afines al Neoconstitucionalismo o hablan de él (pero sin conocerlo mucho) otros opinan que es uno de los peores males que afectan a la Ciencia Jurídica [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a title="Iniciativa Transparencia en Diario Constitucional" href="http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=102" target="_blank">http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=102</a></p>
<p>Seguramente usted conoce el concepto.  Tal vez le agrade, o quizás forme parte de los que desprecian a este  movimiento. Lo cierto es que mientras muchos se declaran afines al  Neoconstitucionalismo o hablan de él (pero sin conocerlo mucho) otros  opinan que es uno de los peores males que afectan a la Ciencia Jurídica  contemporánea (pero achacándole vicios que no necesariamente le  pertenecen).<br />
Por eso, en  esta y futuras columnas, revisaremos algunos elementos propios de este  neologismo que divide aguas al interior del gremio jurídico.  Humildemente me atrevo a recomendar que lea atentamente esta serie, pues  usted podría no ser neoconstitucionalista creyendo serlo o incluso ser  un neoconstitucionalista no asumido. Comencemos algo básico que tanto un  <em>neoconstitucionalista</em> como un <em>no-neoneoconstitucionalista </em>debieran conocer<em>: </em>los orígenes del término.<br />
Se suele atribuir a Sussana Pozzolo y a una ponencia suya presentada en el XVIII Congreso de la IVR (<em>Internationale Vereinigung für Rechts-und Sozialphilosophie</em>) desarrollado en Buenos Aires durante 1997 el primer uso de la rúbrica <em>Neoconstitucionalismo</em> en un sentido aproximado al que actualmente se le asigna a dicho término.<br />
Si bien Manuel Núñez (“<em>El Neoconstitucionalismo y el recurso a los valores en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno</em>”)  ha demostrado que es posible detectar la presencia de dicha palabra en  obras chilenas de anterior data su empleo ha sido con una semántica  distinta. Justamente el referido autor cita dos casos que ratifican lo  que acabamos de afirmar: <em>Principios generales del Derecho constitucional</em> de Gabriel Amunátegui editado en 1953 y <em>Manual de Derecho Político: Instituciones</em> de Mario Verdugo y Ana María García de 1996, trabajos que concebían al Neoconstitucionalismo como un “<em>fenómeno de principios del siglo XX”</em> y como de una las “<em>tendencias   doctrinarias que (&#8230;) más que rectificar en su esencia los principios y  técnicas del constitucionalismo clásico, vienen a complementar y a dar  adecuación histórica a los mismos</em>”, respectivamente. Sentidos que se apartan notoriamente del  <em>vademécum</em> <em>neoconstitucionalist</em>a.<br />
En  la referida presentación de Pozzolo –que posteriormente fue recogida  bajo el formato de monografía en la Revista Doxa con el título <em>Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional</em>–  la jurista italiana emplea la denominación en cuestión para referirse a  las tesis de algunos iusfilósofos (Dworkin, Alexy, Zagrebelsky y en  parte Nino) que, a su juicio, compartían un especial modo de acercarse  al Derecho que ofrecía un buen fundamento para proponer la autonomía  hermenéutica de las Cartas Fundamentales. En efecto en el referido  trabajo se lee de manera textual: “<em>La tesis sobre la especificidad  de la interpretación constitucional (…) viene defendida, en particular,  por un grupo de iusfilósofos que comparten un peculiar modo de acercarse  al Derecho. He llamado a tal corriente de pensamiento  Neoconstitucionalismo”.<br />
</em>Las coordenadas que en tal oportunidad  delineó Pozzolo resumen algunos conceptos que ya habían sido percibidos y  desarrollados por otros teóricos del Derecho pero sin rotularlos con  una denominación unitaria.<br />
Luis  Prieto, por ejemplo –siempre a la vanguardia– publicaba ya en 1991 en  la Revista del Centro de Estudios Constitucionales (Madrid) su  monografía <em>Notas sobre Interpretación Constitucional</em>, en la que anticipaba algo que hasta el día de hoy algunos no terminan de comprender: “<em>Me  parece que desde la perspectiva del jurista tradicional el panorama no  puede ser precisamente reconfortante, pues aquello que aprendió —y sigue  aprendiendo— en las Facultades de Derecho tiene muy poco que ver con  estas enseñanzas; ahora resulta que ni la interpretación es una ciencia,  ni la justicia tiene vendados sus ojos, y para colmo el depositario de  las esencias jurídicas ya no es la cúspide de la jurisdicción ordinaria,  sino un órgano especial con las características que ya conocemos y  donde además hay muy pocos jueces de carrera</em>. Afirmaba además que: <em>los jueces en general y los constitucionales en particular son —como yo pienso— órganos políticos”</em>. Y remataba indicando que: “<em>Tal  vez, nuestro jurista seguirá intranquilo y no le faltan motivos, pues  el sistema de fuentes del Título Preliminar del Código civil  proporcionaba más seguridad que cualquier argumentación racional, pero  quizá también comience a pensar que las decisiones de los Tribunales no  son el resultado de misteriosos y contundentes procesos de deducción  científica, sino de una más accesible razón práctica donde todos tenemos  algo que decir y, por supuesto, algo de qué responder</em>” (P. 198).<br />
Por  eso, creo que llevó tuvo la razón de su lado Pedro Salazar Ugarte  cuando en el último Congreso Mundial de Derecho Constitucional (México  2010) sostuvo que: <em>el Neoconstitucionalismo es una categoría  conceptual inventada por los miembros de la Escuela Genovesa con la  finalidad de ofrecer una denominación común a un conjunto de  concepciones que tienen ideas y propuestas que pueden ser consideradas  como integrantes de una misma construcción teórica. Pero –advierte– hay  que saber también reparar en las diferencias que cruzan a las obras de  los autores que suelen ser reunidos, no sin alguna arbitrariedad, bajo  esa categoría</em>. (Santiago, 15 diciembre 2011)</p>
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		<title>Abogado de Novarum e Iniciativa Transparencia impartirá clases de Derecho de Acceso a Información Pública.</title>
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		<pubDate>Mon, 28 Mar 2011 22:10:16 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[El profesional de Novarum Abogados &#38; Consultores y de Iniciativa Transparencia José Ignacio Núñez Leiva, participará como docente en el programa de Diplomado en Derecho Administrativo Aplicado, que será impartido por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Silva Henríquez. Núñez Leiva estara a cargo del módulo dedicado a Probidad y Transparencia.  Formará parte [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">El profesional de Novarum Abogados &amp; Consultores y de Iniciativa Transparencia José Ignacio Núñez Leiva, participará como docente en el programa de <a href="http://ww2.ucsh.cl/admision/opensite_20110304113452.aspx">Diplomado en Derecho Administrativo Aplicado</a>, que será impartido por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Silva Henríquez.</p>
<p style="text-align: justify">Núñez Leiva estara a cargo del módulo dedicado a Probidad y Transparencia.  Formará parte de un cuerpo académico integrado por figuras como el Contralor General de la República &#8211; Ramiro Mendoza &#8211; el Ministro del Tribunal Constitucional &#8211; Carlos Carmona &#8211; y el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia &#8211; Enríque Rajevic &#8211; entre otros destacados docentes.</p>
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		<title>Director de Iniciativa Transparencia es columnista de el Diario Constitucional</title>
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		<pubDate>Fri, 18 Mar 2011 12:55:52 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Diario Constitucional es el nombre de un periódico on line dedicado a temas de Derecho Público. En él se difunden las noticias más relevantes para esta rama del Derecho. Es consultado diariamente por abogados, académicos y litigantes. José Ignacio Núñez Leiva, de Novarum Abogados &#38; Consultores y Director de Iniciativa Transparencia, oficia de columnista en dicho prestigioso medio. Revise [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://accesoinformacion.cl/wp-content/uploads/2011/03/DIARIO-CONSTITUCIONAL.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-216" src="http://accesoinformacion.cl/wp-content/uploads/2011/03/DIARIO-CONSTITUCIONAL-300x177.jpg" alt="" width="300" height="177" /></a><a href="http://www.diarioconstitucional.cl">Diario Constitucional </a>es el nombre de un periódico on line dedicado a temas de Derecho Público. En él se difunden las noticias más relevantes para esta rama del Derecho. Es consultado diariamente por abogados, académicos y litigantes. <strong>José Ignacio Núñez Leiva</strong>, de <a href="http://www.novarum.cl">Novarum Abogados &amp; Consultores </a>y Director de Iniciativa Transparencia, oficia de columnista en dicho prestigioso medio. Revise sus columnas <a href="http://www.diarioconstitucional.cl/columnistas-art.php?columnista=43">acá.</a></p>
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		<title>Abogado de Iniciativa Transparencia expone junto a Director Jurídico del Consejo para la Transparencia</title>
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		<pubDate>Fri, 19 Nov 2010 20:18:45 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[El día Miércoles 10 de noviembre, a partir de las 18:30 hrs. se desarrolló en el aula magna de la Universidad Católica Silva Henríquez el seminario: “Jurisprudencia del consejo para la transparencia: ¿El derecho a la información pública cómo un derecho en contra del Estado?”. En dicha actividad, que contó con la participación como panelista de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><a href="http://iniciativatransparencia.files.wordpress.com/2010/11/nueva-imagen.jpg"></a><span style="color: #ff6600;">El día Miércoles 10 de noviembre, a partir de las 18:30 hrs. se desarrolló en el aula magna de la Universidad Católica Silva Henríquez el seminario: “Jurisprudencia del consejo para la transparencia: ¿El derecho a la información pública cómo un derecho en contra del Estado?”. En dicha actividad, que contó con la participación como panelista de don Enrique Rajevic Mosler,  Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, el Director de Iniciativa Transparencia J. Ignacio Núñez Leiva presentó su trabajo titulado ¿Es el Derecho de Acceso a Información Pública siempre un derecho en contra del Estado?. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;">En dicha oportunidad Núñez Leiva propuso que el bien jurídico protegido por el Derecho de Acceso a Información Público admite instrumentalización en favor de intereses exigibles tanto en contra del Estado como respecto de particulares y que su diseño instucional de garantías debe tener en cuenta tal característica.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"> </span></p>
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